Carta Noticiosa Abril-Mayo-Junio 2005
En esta edición:
• Contratos Bilaterales •
• Enmiendas al Código Penal de Puerto Rico •
• Reintegro de Hacienda •
• Contratos de Distribución •
• Venta Precio Alzado •
• Ley de Ventas a Plazo •
• Interpelación Judicial •
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Puerto Rico vs. Latinoamérica de Exportación, Inc., 2005 T.S.P.R. 050
En este caso del Tribunal tuvo ante sí la controversia de si es o no prorrogable el término para aceptar o repudiar una herencia cuando un acreedor que demanda a una sucesión para cobrar una deuda del causante, no ha ejercido expresamente el “interpellatio in iure” o intimación judicial requerido por el artículo 959 del Código Civil de Puerto Rico (en adelante “el Código”). Además, tuvo la oportunidad de aclarar cuáles son los requisitos establecidos en el artículo 959 para que sea eficaz la intimación judicial realizada por el acreedor.
Este asunto tiene su raíz en el hecho de que en nuestro sistema de Derecho sucesoral rige la norma procedente de los romanos al efecto de que el llamado a heredar no es propietario de la cosa heredada, sino que la herencia sólo se adquiere cuando el llamado heredero la acepta. Para evitar la incertidumbre antes referida, el Código Civil le concede un remedio a cualquier interesado en caso de que el llamado heredero no se decida a aceptar o repudiar la herencia. El remedio se conoce como “interpellatio in iure” o intimación judicial y se encuentra codificado en el artículo 959 del Código Civil.
Este remedio consiste de 4 elementos: (1) el acreedor debe interpelar judicialmente al heredero para que acepte o renuncie a la herencia; (2) el foro judicial debe fijar un término no mayor de 30 días para que el heredero acepte o repudie la herencia; (3) en la orden judicial correspondiente, el Tribunal debe apercibir al heredero de que si no se expresa dentro del término estipulado, la herencia se tendrá por aceptada; y (4) el heredero debe aceptar o renunciar a la herencia, mediante instrumento público o escrito judicial.
Anteriormente, el Tribunal resolvió que la demanda de un acreedor contra la sucesión en cobro de una deuda del causante, satisfacía el requisito del artículo 959, antes mencionado, de interpelar al heredero para que aceptase o renunciase a la herencia. Determinó que la propia demanda constituía una “intimación judicial”.
Sin embargo, en este caso el Tribunal aclara que dependiendo de sus términos, una demanda de un acreedor contra un heredero para cobrar lo adeudado por su causante puede constituir la “intimación judicial” del artículo 959; y, que si el Tribunal no fija entonces un término para que el heredero declare si acepta o renuncia la herencia, la parte demandante puede solicitar un término razonable para hacerlo.
Por otro lado, el Tribunal determinó que conforme lo señalado en la doctrina civilista el plazo de 30 días debe entenderse como un plazo de tiempo para responder a la interpelación. Se trata de dos aspectos interdependientes de una misma norma. Un acreedor no puede aprovecharse del término referido cuando éste no ha realizado antes la interpelación a partir de la cual comienza a transcurrir el término. El término antes mencionado, según establecido por la doctrina, es claramente prorrogable, por tratarse un plazo procesal.
Interpelación Judicial
R&J Motors, Inc. v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 2005 T.S.P.R. 048
La Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, Ley 68 de 19 de junio de 1964, (en adelante “Ley 68”) regula los contratos de ventas al por menor a plazos en Puerto Rico. Esta ley establece, entre otras cosas, los derechos y deberes del comprador y del vendedor cuando suscriben este tipo de contrato.
Específicamente, respecto al vendedor, establece que ningún contrato de esta índole podrá contener cláusulas en las que “el comprador releve al vendedor de la responsabilidad que pudiera éste tener con él bajo el contrato o cualquier otro documento otorgado en conexión con el mismo”. Cuando ocurre una cesión de un contrato de compraventa a plazo, se crea una relación tripartita entre el comprador, el vendedor y la compañía financiera. La finalidad de la cesión es la transmisión de la titularidad del contrato de venta condicional del cedente al cesionario. Aunque se transmite la titularidad del crédito, el vendedor no se desliga de su relación originalmente establecida con el comprador.
Por otro lado, el artículo 8 del Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor de DACO (en adelante “el Reglamento”), establece una obligación específica que todo vendedor debe cumplir tras la venta de un vehículo de motor.
Este artículo establece que “todo vendedor de un vehículo de motor someterá al Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante “DTOP”) toda la documentación exigida por ley para su inscripción dentro de los 30 días siguientes a la fecha de venta”.
En la Ley de Ventas a Plazo y Compañías de Financiamiento, el legislador estableció que en las ventas a plazo el vendedor no queda liberado de sus obligaciones frente al comprador. No obstante, la responsabilidad del vendedor cedente no se limita a las obligaciones principales establecidas en el Código Civil. La Asamblea Legislativa le confirió al DACO el poder para regular de forma específica los asuntos relacionados a la venta y garantías de vehículos de motor. Por lo tanto, la obligación impuesta al vendedor en el artículo 8 del Reglamento, que consiste en entregar al DTOP los documentos necesarios para la inscripción del vehículo, surge de ese poder delegado.
En conclusión, la obligación establecida en el reglamento de DACO es del vendedor y no de la compañía que financió el vehículo. La compañía financiera no es considerada un vendedor a los efectos de la referida disposición reglamentaria, razón por la que no está llamada a cumplir con la obligación impuesta por dicho cuerpo reglamentario al vendedor.
Ley de Ventas a Plazo
Rodríguez Medina v. Pérez Torres, 2005 T.S.P.R 36
La venta por precio alzado es aquélla en que el comprador se obliga a pagar determinada cantidad de dinero por toda la cabida de un inmueble que exista dentro de unos linderos. En este tipo de venta, el vendedor tiene que entregar la cosa cierta, que es la finca individualizada mediante la descripción de sus linderos. Todo lo que éstos comprendan se entregará a cambio del precio convenido.
En este caso el Tribunal analizó la doctrina de venta por precio alzado.
Cuando la venta se realiza por precio alzado lo fundamental son los linderos, no un tanto de unidad por medida. Cualquier diferencia entre la cabida expresada y la que efectivamente tiene la finca, no demanda margen a reclamación o indemnización alguna.
A tenor con lo anterior, si la compraventa de un bien inmueble se hace por precio alzado, el vendedor entregará todo lo que comprenda entre los linderos, aun cuando exceda la cabida o número expresado en el contrato. Conforme a ello, en una venta a precio alzado lo importante es determinar cuáles eran los linderos establecidos por las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa.
O sea, al realizarse una venta a precio alzado el comprador no tiene una acción contra la persona del vendedor por diferencias en las medidas de la propiedad siempre y cuando la propiedad entregada se encuentre dentro de los linderos establecidos por las partes en el contrato suscrito.
Venta Precio Alzado
Puerto Rico Oil Company, Inc. v. Dayco Products, Inc., 2005 T.S.P.R 41
La Ley 75 de 24 de junio de 1964, conocida como “Ley de Contratos de Distribución” (en adelante “Ley 75”), tiene el propósito de proteger los intereses legítimos de los distribuidores frente a los abusos de los suplidores o principales, que sin justa causa dan por terminadas o menoscaban sus relaciones contractuales con éstos tan pronto han creado un mercado favorable para sus productos. Además, persigue reconocer el valor creado por los distribuidores al desarrollar el mercado de un producto. Esta ley se crea a raíz de los abusos e incumplimientos de parte de los principales y para evitar que éstos terminen su relación contractual de distribución sin reembolsarle a los distribuidores los gastos incurridos en el desarrollo del mercado y la plusvalía del producto.
La Ley 75 define el contrato de distribución como “relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico.
Dicha ley crea una causa de acción a favor del distribuidor cuando el principal menoscaba o da por terminado el contrato de distribución sin justa causa. El tribunal ha resuelto que la acción que surge de esta ley es una torticera y como tal, es requisito esencial de la misma, la prueba sobre los daños sufridos cuyo peso recae sobre quien los alega.
La Ley 75 define el contrato de distribución como “relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico".
Dicha ley crea una causa de acción a favor del distribuidor cuando el principal menoscaba o da por terminado el contrato de distribución sin justa causa. El Tribunal ha resuelto que la acción que surge de esta ley es una torticera y como tal, es requisito esencial de la misma, la prueba sobre los daños sufridos cuyo peso recae sobre quien los alega.
Uno de los factores a considerar al momento de fijar la cuantía de los daños en una acción bajo la Ley 75 es la plusvalía, es decir, “el acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella”. Además, el Tribunal lo ha definido como “el valor comercial desarrollado”.
Tomando en consideración la opinión del Centro Unido de Detallistas, el Tribunal determinó que si toda la prueba desfilada demuestra efectivamente el menoscabo de la plusvalía y el cálculo de la partida se realiza mediante algún método aceptado en el campo de la valoración de los negocios, la parte afectada debe ser indemnizada según corresponda. O sea, que procede la concesión de daños por menoscabo a la plusvalía y por pérdida de ingresos, cuando los hechos del caso lo ameriten y cuando se presente la prueba que apoye el resarcimiento de los daños.
Contratos de Distribución
Reintegro de Hacienda
Olivo Román v. Secretario de Hacienda, 2005 T.S.P.R. 27
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico (en adelante “el Código”) en su sección 6030 establece, en cuanto a lo relacionado con las solicitudes de reintegro por la vía judicial, que cuando el Secretario de Hacienda (en adelante “el Secretario”) denegare, en todo o en parte, una solicitud de reintegro, éste deberá notificar de ello al contribuyente por correo certificado, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia.
En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó cuál es el momento adecuado para que un contribuyente pueda radicar ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra el Secretario para reclamar un reintegro de contribuciones sobre ingresos.
De la anterior disposición del Código se desprende que el procedimiento para solicitar un reintegro de contribuciones se desdobla en 2 fases: (1) la administrativa; y (2) la judicial. La fase judicial requiere como condición esencial que el proceso administrativo de reintegro haya culminado con una denegatoria por parte del Secretario, la cual deberá ser notificada al contribuyente por correo certificado.
A los fines del procedimiento aludido y al analizar la sección 6030 del Código, el Tribunal se percató de la necesidad de determinar qué constituye una denegatoria de reintegro por parte del Secretario, la cual el contribuyente pueda solicitar al foro judicial revisar.
Según lo dispuesto en la sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante “LPAU”), en los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario con respecto a las leyes de rentas internas de Puerto Rico se aplicarán las siguientes normas: (1) un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar; y (2) si el contribuyente no está conforme con la determinación preliminar, solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación final por delegación del Secretario.
Cónsono con el esquema procesal introducido en la LPAU, una solicitud de reintegro de contribuciones sobre ingresos tiene que presentarse, en primera instancia, ante el Secretario. Dicha solicitud será considerada por un funcionario del Departamento de Hacienda (en adelante “el Departamento”), quien evaluará la misma por designación del Secretario, aplicará las secciones del Código de Rentas Internas pertinentes y emitirá una determinación preliminar sobre el asunto, la cual debe notificarse al contribuyente.
En caso de que este último no esté conforme con la determinación, puede solicitar una vista informal ante un funcionario distinto al que intervino inicialmente. Este funcionario emitirá un nuevo dictamen que considerará la determinación final del Secretario, el cual será notificado al contribuyente mediante correo certificado. Culminado este proceso, se dará comienzo a la fase judicial de la reclamación con la radicación de la demanda correspondiente. En conclusión, en ausencia de alguno de estos trámites administrativos, la reclamación judicial del contribuyente sobre el reintegro será prematura.
Por otro lado, el Tribunal determinó que es de vital importancia que el Departamento advierta adecuadamente los derechos y procedimientos disponibles ante la agencia mediante la notificación de la determinación del Secretario. Es decir, el deber de notificar a las partes de una determinación administrativa de manera adecuada y completa no constituye un mero requisito. La notificación insuficiente puede traer consigo consecuencias adversas a la sana administración de la justicia, además de que puede demorar innecesariamente los procedimientos administrativos y, posteriormente, los procedimientos judiciales.
El 21 de junio de 2004 la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo Código Penal de Puerto Rico (en adelante “el Código”), que entró en vigor en mayo de 2005. Su propósito fue introducir enmiendas sustanciales al Código Penal, vigente desde el año 1974.
Entre las enmiendas que mayor controversia han causado se halla la incorporación al código de una sección de delitos ambientales. En lo referente, el artículo 242 dispone que: “Toda persona que realice o provoque directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en violación a la ley, y que ponga en grave peligro la salud de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, incurrirá en delito grave del cuarto tipo.”
Esta enmienda ha causado incertidumbre en la industria local de la construcción debido a la amplitud de dicho artículo. Al leerlo, nos percatamos de que éste puede interpretarse de múltiples maneras y resultar demasiado abarcador sin fijar limitaciones o requisitos. Por no haber podido ser aún interpretado por nuestros tribunales, es imposible saber cuál será la aplicación del mismo.
Enmiendas al Código Penal de Puerto Rico
Contratos bilaterales
Alvarez de Choudéns v. Rivera Vázquez, 2005 T.S.P.R. 85
En nuestros días, gran cantidad de los contratos que suscribimos son contratos bilaterales u obligaciones recíprocas. Se considera un contrato bilateral aquél donde dos partes se obligan mutuamente a realizar prestaciones, es decir, ambas partes están obligadas a hacer o dar algo.
Los contratos de compraventa son un ejemplo claro de una obligación bilateral. En estos contratos, el comprador se obliga a entregar una cantidad de dinero, o precio cierto, según lo pactado, mientras que el vendedor se obliga a hacer entrega de un bien.
En caso de incumplimiento de la obligación por una de las partes en este tipo de contrato, el perjudicado tiene dos opciones: (1) exigir el cumplimiento de la obligación por la parte que no ha cumplido; o (2) solicitar la resolución del contrato. En ambos casos, si el incumplimiento afecta su patrimonio, el perjudicado tiene derecho a reclamar los daños ocasionados.
En casos en los que una de las partes cumpla a medias con la obligación o lo haga de manera defectuosa, si dicho incumplimiento no implica la frustración de la finalidad contractual, el perjudicado puede exigir el cumplimiento total o libre de defectos de la obligación; y, en los casos en que proceda, se hará una reducción proporcional al incumplimiento del precio acordado por las partes.
Como norma general, en este tipo de obligaciones ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Sin embargo, existe una defensa que establece que cuando una parte exige el cumplimiento de la obligación, pero no ha cumplido totalmente con la suya, la persona a la que se le exige el cumplimiento puede levantar como defensa el hecho del incumplimiento de la parte demandante y no viene obligada a cumplir hasta tanto el demandante cumpla con su obligación.
En este caso el Tribunal Supremo aclaró que cuando la aplicación de esta defensa resulte contraria al principio de buena fe contractual, la persona a la que se le exige el cumplimiento no podrá invocar exitosamente la defensa. En casos donde no aplique la defensa, procede reducir el importe de lo no realizado a la cantidad que se adeuda.
O sea, que cuando dos personas contratan entre sí, y en dicho contrato ambas están obligadas a hacer o entregar algo y ambas partes están en incumplimiento, si una de ellas exige judicialmente el cumplimiento de la obligación, la parte demandada puede alegar que la parte demandante también está en incumplimiento, teniendo esto el resultado de que el demandado no viene obligado a cumplir hasta tanto el demandante cumpla con su parte, a menos que el demandante pruebe que en el incumplimiento del demandado hubo mala fe contractual.