Carta Noticiosa Enero-Febrero-Marzo 2005

En esta edición:

• Registro de Contratistas •

•  Opción de Compraventa y Tanteo •

• Venta Judicial •

• Subastas •

• Vicios de Construcción •

• El Testamento Vital o "Living Will" •

• Derecho Laboral •

 Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc.; Dupont Agricultural Corp. 2005 T.S.P.R. 4 (2005)

  La Ley 2 del 17 de octubre de 1961 (“Ley”) creó un mecanismo procesal con el propósito de lograr una rápida consideración de las querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos.  El alcance de dicha Ley se extiende a varios estatutos laborales. Entre ellos se encuentran principalmente las querellas por reclamaciones de salarios y beneficios, las instadas por despido injustificado, y las reclamaciones bajo la Ley de Accidentes en el Trabajo.

  Conforme a la naturaleza de este tipo de reclamaciones, la Ley 2 provee un procedimiento expedito para así alcanzar los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proporcionar al obrero así despedido recursos económicos para su subsistencia, mientras consigue un nuevo empleo. El Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que los tribunales de instancia tienen la obligación de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de la Ley 2. Por su naturaleza, este procedimiento es uno más oneroso para el patrono que para el empleado.

  Por otro lado, el Tribunal tuvo ante su consideración las disposiciones de la Ley 26 del 22 de julio de 1992, conocida como “Ley de Compañías de Servicios Temporeros”. Durante los últimos tiempos se ha ido generalizando la contratación de empleados mediante el uso de compañías de esta naturaleza. Esta relación laboral se da cuando un patrono, en este caso una compañía cliente, le paga una cantidad de dinero a una compañía de servicio temporero, basado en un porcentaje del costo total de su nómina, a cambio de que le supla empleados como patrono oficial.  La compañía de servicios es la que, de ordinario, asume la responsabilidad por todas las funciones de personal y nómina, incluyendo el reclutamiento y despido, compensación y beneficios, y el cumplimiento de las reglamentaciones gubernamentales.

  El Tribunal determinó que la Ley 26 le impone a los patronos, en este caso a las compañías de servicios temporeros y las compañías cliente, distintas responsabilidades en cuanto a los empleados, dependiendo del estatuto laboral del que se trate. En específico, dispuso que, en las reclamaciones de salarios, la compañía de servicios temporeros y la compañía cliente se consideran patronos solidarios.  En cuanto a las reclamaciones por discrimen y hostigamiento sexual, la responsabilidad será del patrono que incurra en el acto discriminatorio.  Por último, en los casos en que el patrono está obligado a reservar el empleo, la obligación principal es de la compañía de servicios temporeros y el de la compañía cliente es de naturaleza subsidiaria.

Derecho Laboral

   En Puerto Rico, el testamento vital, living will, está regulado por la Ley Núm. 160 del 17 de noviembre de 2001. Dicha Ley establece que toda persona mayor de edad, que no se encuentre embarazada y que esté en pleno disfrute de sus facultades mentales podrá hacer una declaración de voluntad de ser o no ser sometida a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de ser víctima de alguna condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento deberá o no deberá ser administrado, cuando sólo sea para prolongar artificialmente el proceso inminente de la muerte.  De igual forma podrá expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado médico.

   Sin embargo, ningún declarante podrá prohibir que en tal eventualidad le sean administrados los recursos médicos disponibles para aliviar su dolor, o hidratarlo y alimentarlo. Dicha declaración debe incluir la designación de un mandatario o se considerará mandatario al pariente mayor de edad más próximo, teniendo el primer rango el cónyuge del declarante.   

   La declaración debe ser escrita, firmada y juramentada ante Notario Público mediante acta o testimonio, podrá ser ante la presencia de un médico y de dos (2) testigos idóneos y en la misma se acreditará la fecha, hora y lugar donde se haga la declaración. Será responsabilidad del declarante informar al médico o la institución de servicios de salud y entregar a ambos una copia de la declaración. Si el declarante no puede, el mandatario y/o uno de los testigos notificará al médico de la declaración y una copia de la misma se anejará al expediente médico. 

  La violación de esta Ley por parte de los médicos e instituciones de servicios de salud acarreará la obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas. Además, el ejercicio de estos derechos no afectará los procesos de solicitud, venta o adjudicación de cualquier póliza de seguro de vida, o de salud.  Ninguna póliza de seguro de vida será anulada, invalidada o afectada en forma perjudicial al asegurado por el otorgamiento o ejecución de la declaración de voluntad.

El Testamento Vital o Living Will

Asociación de Residentes Pórticos de Guaynabo v. Compad, S.E.; F&S Construction, S.E., 2004 T.S.P.R. 203 (2004)

   En este caso el Tribunal Supremo luego de analizar las disposiciones de la Ley de Condominios y la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos Del Consumidor (“DACO”) determinó que la Asociación de Residentes de un condominio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal posee personalidad jurídica para efectos de la radicación de una querella ante dicha agencia por vicios de construcción contra el urbanizador y/o el constructor.

  Según lo resuelto, el Consejo de Titulares es un sujeto de derecho que actúa con personalidad propia en el ámbito de sus finalidades y que tiene existencia jurídica independiente de la de sus miembros. Representa, sin embargo, los intereses de un grupo de consumidores y como consejo es, en efecto, un grupo de consumidores. Además,  el  Artículo 9 de la Ley Orgánica de DACO claramente dispone que un grupo de consumidores puede solicitar la protección de DACO mediante la radicación de una querella.

  Al surgir la controversia sobre los términos aplicables a las notificaciones por los defectos de construcción, el Tribunal analizó las siguientes disposiciones: (1) el Artículo 9 de la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, la cual establece que la acción para exigir responsabilidad por vicios o defectos de construcción debe presentarse   dentro de los 2 años del otorgamiento de la escritura de compraventa; y (2) el Reglamento 2268 de DACO, el cual dispone que a los defectos de construcción para los que no se especifique un término dentro del cual se le deba notificar al urbanizador o constructor, le aplicará un término de notificación de 2 años.  Cuando se trata de los defectos enumerados en el Reglamento, el comprador tiene 6 meses desde que se firma la escritura de compraventa.

  Luego de analizar lo anterior estableció que el término prescriptivo para hacer una reclamación por vicios de construcción varía dependiendo de la naturaleza del vicio o deficiencia. 

  Independientemente de cuál sea el término, siempre y cuando se trate de defectos en los elementos comunes del inmueble, el punto de partida no es el momento en que ARPE expide el permiso de uso, sino desde que la Junta de Directores (la “Junta”) adquiere el control de la administración del condominio. 

  Aunque de ordinario los términos que se reconocen en el ordenamiento para reclamar los defectos o vicios de construcción se computan desde el momento en que se firma la escritura de compraventa, dada la naturaleza de las reclamaciones por defectos en las áreas comunales sería ilógico que se computara de esa manera, pues no se ha constituido la Junta que será la encargada de presentar la querella.

   Es obligación del desarrollador como administrador interino ser diligente en la conservación y preservación de la propiedad, cuando aún no se ha constituido la Junta de Directores.  El término comienza a partir de la entrega pues lo contrario sería pretender que el desarrollador, como administrador, se reclame a sí mismo.

Vicios de Construcción

 Autoridad de Energía Eléctrica v. Maxón Engineering Services, Inc., 2004 T.S.P.R. 197

   Los preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y las agencias gubernamentales están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana y recta administración pública.  Para dar cumplimiento a esa encomienda se exige que el gobierno realice la adquisición de materiales y servicios que necesita a través de subastas públicas. 

   El objetivo principal de las subastas es que haya competencia en las proposiciones de manera que el Estado consiga que se realice la obra al precio más bajo posible, además de evitarse el favoritismo, la corrupción y la extravagancia al otorgarse los contratos de servicios en el gobierno.

   La Asamblea Legislativa no ha aprobado alguna ley especial que regule los procedimientos de subastas aplicables a todas las compras gubernamentales. Por lo tanto, queda a la discreción de cada agencia aprobar un reglamento. El Reglamento de la Autoridad de Energía Eléctrica (“la Autoridad”), en su Capítulo II, Sec. 10, Art. A (1) y (2) establece los requisitos que la Autoridad debe tomar en consideración al momento de adjudicar la subasta. Entre los requisitos exigidos por el Reglamento se encuentra el que los licitadores presenten con sus propuestas evidencia de experiencia previa y satisfactoria en tareas relacionadas con las especificaciones de la subasta. 

   En este caso, el Tribunal determinó que para cumplir con el requisito de experiencia establecido en los pliegos de subasta de un contrato de servicios no es sólo viable, sino necesario, el que la agencia contratante tome la experiencia de los empleados, socios, directores y hasta subcontratistas del proveedor. En los contratos de servicios, la evaluación de un licitador no debe estar orientada en la ficción de que la experiencia de los empleados es un concepto separado o diferente de la compañía, ya que la compañía no puede operar sino es a través de los seres humanos que la componen. 

Subastas

Venta Judicial

 R&G Mortgage v. Francisco Sustache Rivera, 2004 T.S.P.R. 202

  Mediante la Ley 172 del 12 de agosto de 2000, la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 51.8 de las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 51.8 establece los requisitos procesales para la validez de las ventas judiciales. El inciso (a) de dicha regla establece las disposiciones relacionadas con el aviso  --es decir, la notificación y la publicidad--   de la venta a realizarse. En este caso el Tribunal Supremo tuvo la ocasión de interpretar, por primera vez, la nueva exigencia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a la “última dirección conocida” del deudor demandado que no ha comparecido al pleito, insertada en la Regla 51.8 por la Ley 172.  En esencia, el Tribunal tuvo que resolver si la notificación es suficiente, en la etapa de post sentencia, para cumplir con los rigores del debido proceso de ley.

  En el pasado, el Tribunal se había expresado sobre el alcance de la anterior regla, reconociendo que dicha regla establece dos (2) requisitos de notificación; cada uno de los cuales responde a finalidades distintas.

  El primer requisito --que el aviso debe publicarse en tres lugares públicos del municipio en que se ha de llevar a cabo la venta judicial--tiene el propósito de lograr que el mayor número de compradores potenciales acuda a la venta judicial. Se logra así una competencia adecuada en el precio y se evita que la venta sea por un precio irrazonable, en perjuicio del dueño.

   El segundo requisito de la regla tiene como propósito darle notificación de la celebración de la venta judicial al demandado contra quien se ejecuta la sentencia. Antes de la aprobación de la Ley 172, este segundo requisito sólo exigía que, cuando se conociera el lugar de residencia del demandado, se colocara el aviso en la colecturía y en la escuela pública del lugar. En los casos en que no se conociera la dirección residencial del demandado, la regla exigía que se publicara el anuncio en un diario de circulación general. El texto de la regla no proveía para ningún tipo de notificación por correo. La ley 172 introdujo cambios sustanciales a esta regla; entre otras cosas, ordenó por primera vez la notificación post sentencia al deudor demandado del aviso de subasta por correo certificado.

  La Ley 172 alteró significativamente el requisito de notificación al deudor demandado en toda venta judicial.  La enmienda a la regla hace obligatoria la publicación del aviso en un periódico de circulación general. Bajo la regla anterior, sólo era necesaria la publicación en el periódico si se desconocía la dirección del demandado, ahora es obligatorio en todos los casos.

  En segundo lugar, y de mayor importancia, con la nueva ley se hizo obligatoria la notificación por correo certificado con acuse de recibo a todo deudor demandado. Así, si el demandado ha comparecido al pleito y por lo tanto se conoce su dirección, se le enviará el aviso por correo certificado con acuse de recibo a esa dirección.  Si el demandado no hubiese comparecido, se le enviará el aviso a la última dirección conocida, también por correo certificado con acuse de recibo. 

  A la luz de lo anterior, el Tribunal concluyó que cuando se envíe el aviso de venta judicial a tenor con la Regla 51.8 (a)  a un deudor demandado que no ha comparecido al pleito, la dirección a la que se le envíe tiene que ser razonablemente calculada, a la luz de la circunstancias personales del caso, para darle una notificación efectiva de la venta y de cualquier derecho o exención que lo cobije. El promovente de la venta judicial deberá realizar los trámites necesarios, con cierto grado de esfuerzo, para procurar la dirección del deudor demandado al hacer la notificación. Ello no implica que se tengan que hacer esfuerzos extraordinarios. El promovente no tiene que probar que el demandado recibió la notificación enviada, sólo tiene que probar que se le envió a la última dirección conocida. Tiene que haber por parte de las instituciones hipotecarias un deseo de efectivamente querer informar al dueño de la inminencia de la venta judicial de la propiedad. Esto no se logra enviando --de manera mecánica y sin mayor análisis--  la notificación por correo certificado con acuse de recibo a una dirección física donde ese dueño fue emplazado, si esa correspondencia es devuelta por el sistema de correos por insuficiencia en la dirección.

González Román v. Sucesión Cruz Cruz, 2004 T.S.P.R. 199 (2004)

  Para que se perfeccione un contrato de opción de compraventa es necesario que el mismo establezca un tiempo fijo y, en determinadas condiciones, la facultad, exclusivamente al arbitrio del optante, de decidir respecto a la compra.  En este caso el derecho a optar para comprar la propiedad dependía de que el concedente del derecho, en este caso la Sucesión Cruz Cruz, decidiese enajenar el referido inmueble. Por no estar en manos de la Sra. González la facultad para decidir si se realizaba o no el negocio, no se puede concluir que se le había concedido un contrato de opción de compra, sino un derecho de tanteo.

  El tanteo es el derecho de preferencia que una persona tiene para la adquisición de una cosa determinada, en caso de que su dueño quiera enajenarla, y por consiguiente, la facultad que le asiste para que, en este último caso, se le manifieste así al propietario, indicándole el precio y condiciones de la enajenación, si no se han pactado previamente. Se trata de una obligación unilateral personal, mediante la cual el dueño de la cosa viene obligado a notificar al titular del tanteo la enajenación proyectada. De esa manera, se faculta al titular del derecho para decidir si adquiere o no una cosa con preferencia a los demás interesados, si algunos, en adquirir la misma.

   Por su naturaleza, el derecho de tanteo opera previo a la enajenación y faculta a su titular a adquirir una cosa que va a ser enajenada por su propietario, con preferencia a cualquier otro, por el mismo precio que éste abonaría, es decir por el tanteo ofrecido a un tercero. A diferencia del derecho de opción donde la iniciativa de aceptar es del optante, en el derecho de tanteo, el titular del mismo no tiene la iniciativa, sino que ha de esperar que la haya tomado la otra parte; entiéndase que el concedente del derecho haya decidido enajenar.

Opción de Compraventa y Tanteo

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Registro de Contratistas

Martínez Sanabria v. DACO, 2004 T.S.P.R. 210 

   En el año 1995 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 146 creando un Registro de Contratistas, cuya administración le confirió al DACO, y entre otras cosas facultó a la agencia para requerir una fianza.  En este caso, el Tribunal Supremo ("Tribunal") tuvo ante sí una controversia sobre la facultad de DACO para imponer una multa administrativa a un contratista por no renovar su inscripción en el mencionado registro, a pesar de continuar ejerciendo como tal.

  La Ley 146 estableció, entre otras cosas, lo siguiente: (1) la obligación de los contratistas de inscribirse en un Registro Público (“Registro”), en el que harán constar las determinaciones finales de DACO en las querellas contra ellos; (2) la creación de un esquema para el fondo de fianza a base del volumen del negocio del contratista el año anterior; (3) la facultad de DACO para emitir certificaciones a los contratistas inscritos; y (4) la facultad de DACO para promulgar los reglamentos necesarios.

  Aunque no se impone como una obligación, dicha ley hace referencia a la renovación de la inscripción anual y la ata a la obligación de prestar una fianza anual para poder estar en el Registro. Según esta interpretación, el Tribunal entiende que la intención de la Legislatura no sólo fue requerir la fianza, sino también hacer obligatoria una inscripción periódica.

  En cuanto a lo relacionado con la imposición de multas administrativas, la falta de renovación de la inscripción en el Registro constituye una violación a la referida Ley y, por lo mismo, DACO tiene la responsabilidad de multar al que incumpla con la ley. Al ser esta multa una civil, las garantías constitucionales y estatutarias no son de aplicación.

  Habida cuenta de que la Ley 146 obliga a los contratistas a inscribirse en el Registro y que la misma autoriza a DACO a imponer multas por el incumplimiento de sus disposiciones, DACO tiene la responsabilidad de hacerlo, cumpliendo así con el propósito legislativo de asegurar que todo contratista preste anualmente una fianza cuya cuantía refleje el volumen del negocio que haya tenido el año anterior.