Carta Noticiosa Octubre-Noviembre-Diciembre 2005

En esta edición:

• Hogar Seguro y Derecho de Propiedad •

• Retorno Sucesorio •

• Enmiendas a la Ley de Revitalización de Cascos Urbanos •

• Prácticas Indeseables de la Construcción •

• Las Capitulaciones Matrimoniales y la Compraventa de Bienes Inmuebles

• Obligaciones de ASUME y las Transacciones Hipotecarias •

• Obligación Notarial de Advertencia CRIM •

Obligación Notarial de Advertencia CRIM

Ley Núm. 72 de 25 de agosto de 2005.

   El 25 de agosto de 2005 la Legislatura de Puerto Rico aprobó  la Ley Núm. 72, con el propósito de añadir el artículo 30 A a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores” (ASUME), a fin de disponer que, en el caso del fallecimiento de cualquier persona natural, la persona autorizada para administrar sus bienes tenga que solicitar al Administrador de ASUME una certificación de deuda de pensión alimentaria.

  El referido artículo establece que ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno  de  división,  distribución,  venta,  entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad o cualquier bien hereditario de la persona fallecida hasta tanto se obtenga una certificación de deuda del administrador que asegure que dicho fallecido no tenía deuda por concepto de pensión alimenticia. Del mismo modo ningún Registrador de la Propiedad podrá inscribir en el Registro ningún documento notarial, sentencia o acto judicial otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad o cualquier bien hereditario del fallecido sin una certificación de deuda del Administrador de ASUME dando fe de de que dicho alimentante fallecido no mantenía deuda por concepto de pensión alimenticia.

 

Obligaciones de ASUME y las Transacciones Hipotecarias

   En Puerto Rico las parejas pueden elegir entre dos sistemas económicos para regir su matrimonio: la sociedad legal de bienes gananciales y el régimen de capitulaciones matrimoniales. Salvo que la pareja otorgue una escritura de capitulaciones matrimoniales previo a contraer nupcias, los matrimonios debidamente constituidos están cobijados bajo el sistema económico de la sociedad legal de bienes gananciales.  Si la pareja no otorgó capitulaciones matrimoniales los bienes inmuebles adquiridos por ambos durante su matrimonio pertenecerán a la sociedad legal de bienes gananciales.  La elección de uno u otro de estos sistemas económicos tendrá inherencia, entre otras cosas, en la adquisición por la pareja de un bien inmueble.

   El régimen legal de la sociedad de bienes gananciales es el que por disposición expresa de ley rige el destino y distribución de los bienes de los cónyuges. La deseabilidad de este sistema económico primario matrimonial se transluce del extenso y detallado articulado de nuestro Código Civil que delinea los perfiles de la sociedad legal de bienes gananciales como figura jurídica. Sin embargo, existe una alternativa al régimen de la sociedad legal de bienes gananciales: las capitulaciones matrimoniales.

   En las escrituras de capitulaciones matrimoniales se permite regular lo siguiente: (i) los derechos de los esposos sobre sus respectivos bienes; (ii) los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante el matrimonio; (iii) los intereses de los hijos y de la familia; (iv) los intereses de los terceros que contratan los unos con los otros de los esposos; y (v) el interés económico y social de la relación del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales pueden tener acuerdos relativos a la gestión por cada uno de los esposos de sus bienes propios, y a la intervención en los del otro, y establecer donaciones a razón del matrimonio.  

   El contenido de las capitulaciones matrimoniales tiene que ser claro y específico y en el mismo se debe establecer cuál es el régimen económico que regirá el matrimonio, no basta con el mero otorgamiento de las capitulaciones para establecer la completa separación entre los bienes de la pareja.

   El Tribunal Supremo ha establecido los requisitos para que estas sean válidas: (1) las capitulaciones tienen que constar en escritura pública; (2) tienen que ser otorgadas antes de celebrado el matrimonio; y (3) no se pueden alterar después de celebrado el mismo. O sea, las capitulaciones matrimoniales son inmutables luego de celebrado el matrimonio y por ello es esencial  que la fecha en que las capitulaciones se otorgan sea cierta y no deje lugar a dudas y sólo mediante el otorgamiento de una escritura pública se puede garantizar el cumplimiento de estos requisitos. 

   Antes de adquirir un bien inmueble, es de vital importancia que se le suministre al Notario Público una copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales, previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, con el propósito de que este pueda analizar los acuerdos establecidos en la misma y que de esa manera la transacción se pueda llevar a cabo sin violentar los pactos allí establecidos.

   En las situaciones en que existan capitulaciones matrimoniales, al adquirir un bien inmueble para que la escritura pública donde se hace constar la transacción sea inscribible en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, en la sección correspondiente, es indispensable acompañar una copia certificada de la escritura de capitulaciones matrimoniales como documento complementario del mismo.  Dado lo anterior, las personas que estén casadas bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales deberán tener accesible una o dos copias certificadas de la escritura de capitulaciones matrimoniales dependiendo del volumen de sus negocios o de la magnitud de los pactos establecidos en la misma.

 

Las Capitulaciones Matrimoniales y la Compraventa de Bienes Inmuebles

Félix Taveras v. Las Haciendas, S.E., 2005 T.S.P.R. 146 (2005)

   La Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, conocida como la “Ley de la Oficina del Oficial de la Construcción” (en adelante denominada “Ley 130”), le confirió poderes a este funcionario para, entre otras cosas, investigar y adjudicar las querellas sobre prácticas indeseables en el negocio de la construcción, y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Con la creación del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante denominado “DACO”), y su ley orgánica, se transfirieron a esta agencia todos los poderes y deberes de la Oficina del Oficial de la Construcción.

   Las prácticas indeseables en el negocio de la construcción se encuentran enumeradas en el artículo 9 de la Ley Núm. 130. Entre otras cosas, los incisos (c) y (d) establecen que incurrirá en práctica indeseable en el negocio de la construcción, todo urbanizador o constructor que: (1) altere o modifique los planos de una vivienda o modelo aprobado por ARPE o la Junta de Planificación; y/o (2) certifique o haga certificar falsamente que una vivienda o grupo de viviendas, urbanización o proyecto multifamiliar ha sido construido con arreglo a los planos aprobados por la Junta de Planificación o por ARPE.

   Posteriormente, mediante la Ley Núm. 160 del 9 de junio de 1976, se enmendó la Ley 130 para  establecer  que toda vez que las facultades del Oficial de Construcción habían sido transferidas al Secretario del DACO, la adjudicación de las querellas sobre prácticas indeseables en el negocio de la construcción presentadas por los consumidores se llevará a cabo según se dispone en la ley habilitadora de DACO, para los demás procedimientos adjudicativos presentados ante dicho organismo.

   A su vez, el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción, el Reglamento Núm. 2268, aprobado por DACO, faculta al Secretario de dicha agencia a investigar y adjudicar las querellas radicadas sobre prácticas indeseables en el negocio de la construcción. Entre otras, dicho Reglamento establece como prácticas indeseables de la profesión las mencionadas en la Ley 130.

   El Tribunal Supremo de Puerto Rico en múltiples ocasiones ha establecido que como parte de los amplios poderes que tiene DACO para proteger los derechos de los consumidores se encuentra, en específico, la protección de éstos contra prácticas indeseables de la construcción por parte de los constructores y urbanizadores y la concesión de los remedios que en derecho procedan. Al esta agencia ejercer esa facultad, adelanta los intereses de su ley habilitadora, que se sintetiza en el deseo de proteger a los consumidores de las prácticas indeseables por parte de los constructores y de proveer un remedio rápido, efectivo y sencillo, sin tener que recurrir a los tribunales y sufragar los costos de un litigio.

   En este caso, el Tribunal Supremo resolvió que, en virtud de las leyes y reglamentos antes citados, DACO es la agencia que tiene jurisdicción para atender, adjudicar y otorgar los remedios que en derecho procedan en virtud de las querellas presentadas por los consumidores en las que se aleguen prácticas indeseables realizadas en el negocio de la construcción, aunque dichas prácticas indeseables representen violaciones a leyes y/o reglamentos de otras agencias.

 

Prácticas Indeseables de la Construcción

   La Ley Núm 212 del 29 de agosto de 2002 que crea la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos” (la “Ley”) establece los planes integrados para ordenar y revitalizar los centros urbanos de las ciudades y pueblos de Puerto Rico.

   La participación del sector privado se fomenta mediante la concesión de varios incentivos contributivos, consistentes en deducciones y créditos. Dicha Ley establecía un crédito por inversión extraordinaria de vivienda a los proyectos para la revitalización de los centros urbanos que calificaran bajo las disposiciones de la Ley Núm. 98 del 10 de agosto de 2001, conocida como “Ley de Créditos Contributivos por Inversión en Infraestructura de Vivienda”, la cual disponía que podrían recomendar al Departamento de Vivienda que concediera hasta un máximo de 100% de crédito contributivo por inversión en infraestructura, en proyectos para la revitalización de los centros urbanos que incluyeran componentes de vivienda de cualquier tipo.

   La Ley se enmendó con el fin de darle injerencia al Departamento de Hacienda en la concesión de los incentivos y enmendar los créditos contributivos por inversión extraordinaria de vivienda en los proyectos para la revitalización de los centros urbanos.

   La misma se enmendó, entre otras cosas, para incluir una cláusula que dispone que se le tiene que informar al Secretario de Hacienda las propuestas aprobadas indicando toda la información del desarrollador, del proyecto y de los incentivos que recibirá el proponente, a fin de establecer que no se le darán los incentivos hasta tanto se certifique la realización del proyecto.

   La Ley incluyó además cambios en cuanto a los créditos contributivos por Inversiones en  Centros Urbanos. Actualmente dicha Ley establece que todo el que lleve a cabo un proyecto de construcción o de mejoras podrá reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos de 75% del costo del proyecto, si no lo utiliza en un año contributivo se puede arrastrar hasta por 10 años. En los municipios con zonas históricas este incentivo será de un 100%.

 

Enmiendas a la Ley de Revitalización de Cascos Urbanos

  Rivera Fábregas v. Sanoguet Asencio, 2005 T.S.P.R. 65

    El retorno sucesorio otorga un derecho condicional a un ascendiente donante a suceder a su descendiente donatario en los bienes que le haya donado o en los que haya tomado el lugar de ellos en la sucesión del causante. Se trata de un derecho que surge únicamente cuando ha habido una donación de un ascendiente a un descendiente. La normativa relacionada al retorno sucesorio aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada.

   Para que aplique el retorno sucesorio se exige que haya un ascendiente que sea también donante y que el beneficiado por la donación sea un descendiente de éste. En atención al objeto, el retorno operará sobre el mismo bien donado cuando éste exista en el caudal.  Si no existe, pero en su posición se han subrogado el precio de la venta (en caso de que hubiese sido vendido) u otro bien (si es que el objeto de la donación ha sufrido permuta), el retorno operará entre ellos. Incluso cuando en el caudal no exista el mismo bien donado, ni una cantidad de dinero que haya sido pagada en virtud de una compraventa, ni otro bien que se haya adquirido por permuta con lo donado, el retorno sucesorio operará sobre las acciones que el descendiente donatario tuviera con relación al bien.

   En el retorno sucesorio el ascendiente sucede en el bien donado o lo que en su lugar exista en el caudal. Debe notarse que la orden es de suceder y es con exclusión de cualquier otra persona. El ascendiente sustituye al causante por causa de su muerte específicamente con relación al bien donado. El retorno sólo se dará a favor del ascendiente donatario y sobre el objeto donado o lo que lo haya sustituido en el caudal, el mismo está sujeto a dos condiciones: (1) que el causante premuera a su ascendiente donante; y (2) que no haya tenido descendencia propia.  En ausencia de cualquiera de estas condiciones no opera el retorno.

   Aunque el retorno sucesorio regula el destino de los bienes donados una vez acontece la muerte del descendiente donatario, ello en nada afecta la plenitud de los derechos que en vida tiene el causante sobre el objeto.  El descendiente puede gravar, enajenar, donar o de cualquier modo disponer del bien donado por negocio inter vivos sin que el retorno sucesorio sea óbice para ello. Las limitaciones que esta figura impone aplican a la disposición mortis causa de los bienes donados. Cuando aplica la figura del retorno sucesorio, cada uno de los ascendientes recibirá en la misma proporción en que donó.

Retorno Sucesorio

Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo, 2005 T.S.P.R. 133

   En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (en adelante “el Tribunal”), ha expresado que el notario es el custodio de la fe pública; la misma es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental. El artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, consagra el principio de la fe pública notarial.

   La fe pública notarial le impone al notario el deber de ser diligente en su gestión y de asegurarse de cumplir con todas las solemnidades de ley al autorizar documentos públicos. La fe pública del notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función, personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.

   La certificación de un hecho falso por el notario autorizante constituye un acto detrimental a la fe pública. Por ello constituye una de las faltas más graves que puede cometer un notario, el faltar a la veracidad de los hechos. El notario público que falta a la verdad en el otorgamiento de un instrumen to público no sólo quebranta la fe pública notarial, sino que socava la integridad de la profesión legal y viola su deber de ser sincero y honrado, según dispuesto en el Código de Ética Profesional.

   El notario que autoriza el otorgamiento de una escritura, en cumplimiento de las responsabilidades atenientes a la profesión, tiene el deber de realizar la averiguaciones mínimas que requieren las normas de la profesión.  En lo referente a dichas averiguaciones mínimas el Tribunal en más de una ocasión ha expresado que el notario que autoriza una escritura no puede ignorar el estado registral de la propiedad sobre la cual las partes otorgan una escritura a la fecha del otorgamiento, ya que esto es obligación indeclinable de su función primaria de custodio de la fe pública, base esencial del sistema de notariado. Tiene además que ilustrar a los otorgantes para lograr que éstos concurran al acto notarial en un estado de conciencia informada.

   El notario que autorice una escritura de compraventa y haga constar en la misma que la propiedad se halla libre de cargas y gravámenes, viola la fe notarial cuando gravámenes, viola la fe notarial cuando este hecho es contrario a la realidad registral. El notario viola la fe pública notarial al no hacer un estudio de título en el Registro de la Propiedad y proceder a preparar y autorizar una escritura, dando fe de hechos que no coinciden con la realidad registral.

   Hasta el momento, en ninguna de sus determinaciones el Tribunal había impuesto al notario la obligación de realizar una investigación sobre contribuciones adeudadas ante el CRIM, o ante un Municipio, esto es, sobre la existencia de contribuciones territoriales antes de autorizar una escritura de compraventa. No obstante, en este caso, el Tribunal resolvió que a partir de la presente Opinión y Sentencia, los notarios que otorguen una escritura de compraventa sobre una propiedad inmueble deberán, como parte de las advertencias que tienen el deber de hacerle a los otorgantes de las mismas, informarle a éstos sobre la conveniencia de obtener una certificación sobre deuda contributiva del CRIM.

 

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Hogar Seguro y Derecho de Propiedad

Rodríguez Ramos vs. Pérez Santiago, 2004 T.S.P.R. 57

   La Ley de Hogar Seguro crea un derecho a poseer y disfrutar en concepto de hogar seguro una “finca” (una propiedad), siempre y cuando la misma le pertenezca a una persona jefe de familia, o la posea legalmente, y esté ocupada por dicha persona, o su familia, como residencia. Además, crea una exención que opera en contra de terceros acreedores y a favor del jefe de familia, para así proteger la vivienda familiar de embargos y sentencias, entre otros, hasta un máximo de $15,000.00.

   El reconocimiento de hogar seguro en casos de divorcio donde existen menores de edad no crea un nuevo título de dominio en el terreno, ni tampoco fortalece ni ensancha el ya existente ya que es el uso de la propiedad, y no el título, el que cambia. El límite de la exención de hogar seguro no opera en casos de reconocimiento de este derecho a favor del jefe de familia cuando ocurre un divorcio y existen hijos menores. 

   Si dos personas solteras adquieren una propiedad en común pro-indiviso antes de casarse y al casarse dicha propiedad se convierte en la vivienda familiar esa propiedad estará sujeta a la aplicación de las disposiciones pertinentes de las leyes que regulan el hogar seguro como si la propiedad fuera parte de la sociedad legal de gananciales.

   Una vez decretado el divorcio, el ex–cónyuge custodio de los hijos menores puede reclamar el derecho a hogar seguro aún cuando la propiedad pertenezca en comunidad de bienes a los dos ex–cónyuges, por haber adquirido la misma ambos antes de efectuado el matrimonio, siempre y cuando dicha propiedad se haya utilizado como el hogar conyugal. 

  El derecho al dominio está supeditado a los intereses sociales de proteger a los menores, a la familia y al hogar donde residen.