Carta Noticiosa Julio-Agosto-Septiembre 2005

En esta edición:

• Expropiación Forzosa •

• Expropiación Forzosa - Requisito de "Uso Público" •

• Aumento en la Contribución en Ganancia de Capital •

• Contratos de Opción de Compra vs. Contratos de Compraventa •

• Declaración Unilateral de Voluntad y Prescripción •

• Beneficios y Aportaciones al Seguro Social Federal •

 Vega Rivera v. Soto Silva, 2005 T.S.P.R. 24

    Los beneficios que se perciben bajo el seguro social son de carácter privativo, ya que la cláusula anti embargo del “Social Security Act” prohíbe la cesión o transferencia del derecho a recibir pagos futuros y, además, que los pagos recibidos o por recibirse o derechos reconocidos bajo el estatuto, estén sujetos a gravámenes, embargos o procesos legales. Además, la intención del legislador fue que el beneficiario recibiese la totalidad de la pensión o renta a la que tiene derecho. Esta cláusula anti embargo claramente implica que estos beneficios o pagos son privativos y, por lo tanto, no pueden afectarse por ninguna determinación de los estados; sobre esto el campo está ocupado por el derecho federal.

  Habida cuenta de que el “Social Security Act" contempla la correlación de sus disposiciones con el derecho sustantivo de los estados en asuntos relacionados con las relaciones de familia, una determinación sobre la naturaleza de las aportaciones no está prohibida por la cláusula anti embargo ya que, de ordinario, el derecho de relaciones de familia es un asunto reservado a los estados y no de la injerencia del gobierno federal.

   Aunque son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal, o aquéllos obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, existen ciertos bienes que por razón de su finalidad y naturaleza personalísima no acrecen el haber común, como el derecho a la anualidad por retiro que, independientemente del modo de adquisición, es uno personalísimo y no comunitario.

  Las aportaciones que un cónyuge pensionista hace a su plan de retiro, vigente el matrimonio, son de naturaleza ganancial por lo que la sociedad de gananciales tiene derecho a un crédito por el importe total de dichas aportaciones al momento de su disolución.  Las aportaciones al Seguro Social federal hechas por un cónyuge, vigente el matrimonio, son de carácter privativo por lo que no han de ser incluidas en el inventario de la sociedad legal de gananciales para su colación, al momento de la liquidación. Ello debido a que el sistema de Seguro Social tiene varias particularidades que lo diferencian de un plan de pensión o retiro. Estas particularidades son las siguientes: (a) se trata de un impuesto sobre nómina que se impone en virtud de legislación federal por lo que la aportación que se hace al mismo es de carácter mandatario y no una cuota de pago voluntario; (2) no hay mecanismo alguno que permita retirar las aportaciones hechas a través de los años al fondo que nutre el Seguro Social; (3) los beneficios que se recibirán de esas aportaciones no serán únicamente para el trabajador retirado - de cuyo salario se obtuvieron las aportaciones -, sino también para algunos dependientes de éste, incluyendo su cónyuge, ex cónyuge o cónyuge supérstite y los hijos dependientes, de cumplirse con los requisitos de ley.

Beneficios y Aportaciones al Seguro Social Federal

  Ortiz Rivera vs. PR Telephone Company, 2004 T.S.P.R. 133

  En nuestro ordenamiento jurídico, la declaración unilateral de la voluntad se reconoce como fuente de las obligaciones. Mediante ésta, una persona puede obligarse por su sola voluntad (sólo consultando sus intereses y deseos), a dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor de otra persona, siempre que se den unas condiciones.

  Para que una declaración unilateral sea vinculante deben concurrir los siguientes elementos: (1) la sola voluntad de la persona que pretende obligarse; (2) que dicha persona goce de capacidad legal suficiente; (3) que su intención de obligarse sea clara; (4) que la obligación tenga objeto; (5) que exista certeza sobre la forma y contenido de la declaración; (6) que surja de un acto jurídico idóneo; y (7) que el contenido de la obligación no sea contrario a la ley,  la moral o el orden público. Si concurren estos requisitos, la declaración unilateral de la voluntad vinculará al promitente desde el momento en que la efectúa.

   Contrario al contrato, la declaración unilateral de la voluntad no exige ningún acuerdo sino que es el producto de una voluntad aislada, y unilateral en su formación y sus efectos.  Al no estar contemplada en el Código Civil, el período de prescripción aplicable a esta acción es de 15 años, ya que se rige por el artículo 1861 de dicho  Código.

Declaración Unilateral de la Voluntad y Prescripción

  En Puerto Rico a diario se confunde el contrato de opción con el contrato de compraventa. Para muchas personas ambos contratos tienen el mismo significado y similares consecuencias. Sin embargo, las definiciones establecidas por la jurisprudencia y el Código Civil establecen diferencias entre ambos ya que cada contrato cuenta con características que lo distinguen. Por consiguiente, las consecuencias del otorgamiento de uno u otro varían. 

  Un contrato titulado “opción de compra y venta” puede ser jurídicamente uno de compraventa, si así surge de su contenido y de las negociaciones de las partes. Lo decisivo e importante es la naturaleza del contrato y sus cláusulas, y no el título del documento.

  El Código Civil no regula el contrato de opción de compra. Éste es un contrato consensual, mediante el cual una parte (promitente) le concede a otra parte (optante), el derecho exclusivo a decidir de manera unilateral si comprará determinado bien inmueble que le pertenece al promitente.

  Esta facultad deberá ejercitarse dentro del período de tiempo establecido en el contrato de opción. En realidad se trata de un contrato preparatorio o pre-contrato encaminado al eventual otorgamiento de un contrato de compraventa si se ejerce la opción.

  Los elementos esenciales del contrato de opción de compra son los siguientes: (1) se concede al optante la facultad de decidir unilateralmente si se celebrará el contrato principal (la compraventa) sin ninguna obligación por parte de éste; (2) dicha concesión tiene carácter de exclusividad; (3) se establece un plazo para ejercitar la opción; y (4) no existe una condición que no sea la voluntad del optante.

  A pesar de ser un contrato consensual, la opción de compra es un contrato unilateral, pues el optante no está obligado a comprar, contrario al caso del promitente, que sí está obligado a venderle al primero, si aquél así lo decide dentro del término pactado. Cuando existen obligaciones recíprocas de vender y comprar, no se trata de un contrato de opción de compra. Un contrato en que una parte se obliga a comprar y otra a vender determinada propiedad, estableciéndose un plazo para consumar la formalidad del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, es uno de compraventa, no de opción a compra.

  En relación al contrato de compraventa, el Código Civil establece que: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. 

  Las características del contrato de compra y venta son las siguientes: (1) es un contrato consensual; (2) oneroso; (3) que genera una obligación bilateral; y (4) tiene el propósito de servir de base para la transferencia del dominio al comprador.  En el contrato de compraventa se establecen todos los términos que regirán la relación entre el vendedor y el comprador y ambos se obligan uno a vender la propiedad y el otro a comprar la misma.

  Podemos concluir que, con el otorgamiento de un contrato de opción de compraventa, se genera la obligación de retirar una propiedad del mercado por un tiempo determinado, durante el cual el optante ha de decidir si compra o no la misma. Mientras que, por el contrario, cuando se otorga un contrato de compraventa, ambas partes se obligan, una a comprar y otra a vender una propiedad inmueble, según los términos establecidos. Para que se perfeccione el negocio jurídico faltaría que se otorgue la escritura pública y que se intercambien las prestaciones acordadas, o sea, que el comprador entregue el dinero y el vendedor entregue la propiedad.

Contratos de Opción de Compra vs. Contratos de Compraventa

Ley Núm. 40 de 1 de agosto de 2005.

 

   Desde 1987 nuestras leyes contributivas  disponían, en el caso de individuos, sucesiones y fideicomisos, de una tasa especial de contribución sobre la ganancia neta de capital a largo plazo de 20%. Esta tasa se mantuvo al aprobarse el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (en adelante “el Código”).

    La Ley 24 de 11 de abril de 2001 enmendó varias disposiciones del Código para reducir la tasa contributiva impuesta sobre la ganancia neta de capital a largo plazo derivada de la venta o permuta de propiedad localizada en Puerto Rico. Luego, la Ley 226 del 22 de agosto de 2004 redujo en un 50% las tasas aplicables a ganancias netas de capital a largo plazo en el caso de transacciones realizadas entre el 1 de julio de 2004 al 30 de julio de 2005.  (Ver Carta Noticiosa Abril-Mayo-Junio 2004)

   La Legislatura entendió que dichas leyes no cumplieron cabalmente con su propósito, aun cuando beneficiaron a un grupo de contribuyentes que pudieron realizar transacciones para beneficiarse de las tasas reducidas. Por ello, el 1 de agosto de 2005 aprobó la Ley 40 con el fin de eliminar las tasas reducidas y uniformar la tasa de ganancia de capital a largo plazo por un período de 2 años, en un 12.5 % para los individuos, sucesiones y fideicomisos,  y en un 20 % para las corporaciones.

   La Ley 40 tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2007, sujeto a que se convierta en ley la Resolución Conjunta del Presupuesto General del 2006. Dado que dicha Resolución aún no se ha convertido en ley, la tasa se mantiene en un 10% para individuos y el 20% para las corporaciones.

Aumento en la Contribución en Ganancia de Capital

 Kelo, et al. v. City of New London, et al, 524 U.S. ____ (2004)

  En este caso el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (en adelante “Tribunal”) tuvo ante sí la controversia de si la expropiación por el gobierno de una propiedad con el objetivo de fomentar el desarrollo económico de la ciudad cualifica como “uso público”, según lo definido por la Quinta Enmienda de la Constitución Federal.

  Desde el año 1990, la ciudad de New London, en Connecticut, comenzó a tener grandes dificultades económicas, incluyendo, pero sin limitarse a, una duplicación de su anterior tasa de desempleo. Ante estas condiciones las agencias locales y estatales iniciaron un plan de desarrollo económico para la ciudad. Para llevar a cabo parte de estos planes se reactivó una corporación privada sin fines de lucro conocida como “New London Development Corporation” (en adelante denominada “NLDC”).

  Luego de su reactivación, la NLDC comenzó un plan de desarrollo económico integrado, enfocado en los 90 acres del “Fort Trumbull”. El plan estaba diseñado para sacar partido de la llegada a la ciudad de una compañía farmacéutica y el nuevo comercio que esperaban atraer. Entre otras ventajas, el plan económico proyectaba la creación de empleos y del ingreso por contribuciones a la ciudad, así como el inicio de la revitalización del centro de la ciudad y la creación de centros recreativos para aumentar su atractivo. El área donde se realizaría el plan de desarrollo estaría compuesta, entre otras cosas, por 115 propiedades privadas. 

  La ciudad, basándose en una ley estatal que expresaba que la expropiación de tierras, aun las tierras desarrolladas, como parte de un plan de desarrollo, cumple con los requisitos de “uso público” y, por “interés público, aprobó el plan de desarrollo presentado por NLDC y autorizó a NLDC a comprar las propiedades y a iniciar procedimientos de expropiación forzosa utilizando el poder del estado, en caso de ser necesario. La corporación logró negociar con la mayoría de las propiedades, pero 15 de los propietarios se negaron a vender las suyas, por lo que NLDC tuvo que comenzar procedimientos de expropiación.

  Los propietarios que se negaron a vender sus propiedades instaron una reclamación legal, y, entre otras cosas, alegaron que el proyecto de desarrollo económico no cumplía con el requisito de “uso público” necesario en la Quinta Enmienda de la Constitución para permitir la expropiación.

  Ante esta situación el Tribunal Supremo determinó que adelantar el desarrollo económico de la ciudad es suficiente para cumplir con el requisito de “uso público” para expropiar, porque promover el desarrollo económico de una ciudad es una función tradicional del gobierno que ha sido aceptada por el Tribunal.  Por lo mismo, la razón de desarrollo económico es tan válida como cualquier otra para cumplir con el requisito de “uso público”, más aun si las expropiaciones son parte, como en este caso, de un plan de desarrollo cuidadosamente considerado.

  La jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el requisito de “uso público” debe ser aplicado de manera flexible y ha mostrado una gran deferencia a las determinaciones legislativas en cuanto al establecimiento de los límites de lo que constituye “uso público” para efectos de la Quinta Enmienda. El Tribunal ha sido enfático en cuanto al respeto que le debe el tribunal federal a las legislaturas y tribunales estatales al momento de determinar las necesidades públicas de cada estado.

  Determinó, además, que no es necesario probarle al Tribunal la certeza de que el plan de desarrollo económico funcionará.  Imponer este requisito resultaría en una carga demasiado grande para el estado y significaría la frustración de muchos planes de desarrollo económico.

  Por último, el Tribunal aclaró que nada de lo establecido en este caso prohíbe a los tribunales estatales imponer requisitos más estrictos que los aquí establecidos para cumplir con el “uso público”, ya que muchos de estos requisitos son impuestos basándose en el derecho constitucional del estado.

Expropiación Forzosa - Requisito de "Uso Público"

REGRESAR A LA PORTADA

Expropiación Forzosa

Autoridad de Carreteras y Transportación v. Cardona Figueroa, 2005 T.S.P.R. 92

     La controversia medular en este caso requirió que el Tribunal Supremo (en adelante “Tribunal”) determinara si el acreedor hipotecario puede litigar frente al Estado la cantidad consignada por éste como justa compensación en un proceso de expropiación forzosa, en una especie de subrogación en los derechos del dueño de la propiedad expropiada.

     El poder de expropiación del Estado es un atributo inherente a su poder soberano y como tal, de superior jerarquía a todos los derechos de propiedad. Esta facultad exige para su ejercicio el pago de la justa compensación y que el proceso se lleve a cabo conforme a la Ley de Expropiación Forzosa de 1903. El procedimiento de expropiación es uno de naturaleza civil y se describe en la Ley de Expropiación Forzosa y la Regla 58 de las Reglas de Procedimiento Civil.  Las partes con interés deben de ser notificadas a los fines del derecho que puedan tener a la compensación que se fije por el valor de la propiedad.

   Una vez presentada la declaración de adquisición y consignado el importe estimado como justa compensación, “el gobierno es investido por el título” sobre la propiedad. El título que se adquiere no es uno derivado del dueño anterior sino que es un título nuevo, independiente y absoluto. El ejercicio del poder de expropiación forzosa extingue todos los derechos anteriores sobre la propiedad. Por lo mismo, la inscripción que se haga a favor del Estado se hará libre de todo gravamen. Los gravámenes que afecten la propiedad, previo a su expropiación se transfieren al fondo estimado para la justa compensación, el cual sustituye al inmueble en lo que respecta a las reclamaciones del dueño anterior y de los acreedores, y dicha indemnización se extiende a la hipoteca.  La expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, los cuales se convierten, en derechos sobre el justo precio.

   En el procedimiento judicial es el titular del dominio quien tiene el derecho a formular sus defensas y objeciones tanto al carácter público del uso a que se destinará la propiedad, como a la cuantía declarada como justa compensación. Cuando se cuestione la cantidad depositada como justo precio, el dueño tiene que probar su derecho a recobrar una cantidad mayor que la consignada como valor de la propiedad y de los daños. La justa compensación a la que tiene derecho el dueño del predio expropiado es el valor en el mercado de la finca, sin tomar en consideración las cargas reales o gravámenes que afecten la misma. Por lo tanto, en esa determinación, los gravámenes hipotecarios que pesan sobre la finca son elementos inconsecuentes o exógenos al cálculo. Por lo mismo, el Tribunal, al pasar juicio sobre la suficiencia de la cantidad consignada por el Estado, no deberá considerar los gravámenes que pesan sobre la propiedad.

   No obstante lo anterior, los derechos del acreedor hipotecario no están desprovistos en  un proceso de expropiación. Según lo señalado anteriormente, al extinguirse las cargas que pesan sobre el inmueble, éstas se convierten en un derecho sobre el fondo de compensación.

  Conforme a lo anterior, es incuestionable que el Banco acreedor hipotecario debe de ser notificado del proceso de expropiación forzosa.  Pero su participación en éste se extiende, exclusivamente, a reclamar del fondo de justa compensación la parte proporcional que le corresponda como resultado de la lesión sufrida en su garantía, luego de la expropiación. Dicha lesión deberá quedar establecida ante el Tribunal antes de éste autorizar cualquier desembolso del fondo de compensación. Por lo tanto, el acreedor hipotecario no tiene derecho a litigar frente al Estado el monto consignado por éste como justa compensación. Es un derecho que le corresponde al titular del dominio del inmueble expropiado.